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Estipula que el impuesto total sobre la propiedad de cualquier parcela de propiedad inmueble, nunca deberá exceder el 1.35% del valor gravable más elevado de la propiedad. Esta limitación al impuesto sobre la propiedad se aplicará a todos los impuestos sobre la propiedad, excepto a aquellos impuestos sobre la propiedad aprobados por los votantes. La distribución del ingreso derivado de las parcelas que hayan alcanzado el límite de 1.35%, será determinado por las leyes generales. Esta iniciativa no enmienda la Exención Salvemos Nuestras Viviendas, la Exención Homestead (sobre la vivienda primaria), o ninguna otra exención.
El Artículo VII, Sección 9, de la Constitución del Estado se enmienda añadiéndole un nuevo Párrafo (c), para que lea como sigue:
ARTÍCULO VII ASUNTOS FINANCIEROS Y TASACIÓN SECCIÓN 9. Impuestos locales.–
(c) No obstante cualquier otra provisión contenida en esta Constitución, la suma máxima de todos los impuestos ad valorem recaudados por los condados, distritos escolares, municipalidades, y distritos especiales sobre cualquier parcela de propiedad inmueble no deberá, al combinarse, exceder el 1.35% del valor gravable más alto de la parcela. El término “valor gravable” se refiere al valor de una propiedad inmueble a la cual se han aplicado las tasas de amillaramiento. La Legislatura deberá, por ley general, facilitar la distribución del ingreso por concepto de impuestos derivado de aquellas parcelas cuyo impuesto ad valorem combinado exceda el 1.35% del valor gravable más alto de la parcela. Esta subsección no se aplica a los impuestos ad valorem gravados para el pago de bonos emitidos según la Sección 12 de este Artículo, o gravados por períodos no mayores de dos años, cuando ello sea autorizado por el voto de los electores.